Interpretación constitucional


Félix Bautista
La Constitución es la primera forma jurídica de organización del poder político conocida en la historia.  Los estados contemporáneos (S. XVIII) surgen con la Constitución como norma fundacional; sin embargo, no ordenaron su sistema jurídico en base a la Constitución como fuente del derecho público interno.  Estos textos
jump break fundamentales se articularon en base a pactos de las fuerzas políticas, consagrando libertades y derechos a los ciudadanos y organizando el poder político inspirado en la teoría de separación de los poderes.
Los estados liberales que surgen en este proceso se estructuraron en base a sistemas jurídicos impregnados de leyes que, material y formalmente,  emanaban del Poder Legislativo, considerado el órgano de mayor representatividad del pueblo o de la nación. De este modo, el estado de derecho se fundamentaba en el imperio de la ley como la principal fuente del derecho y en el ejercicio democrático del poder público; las constituciones eran consideradas solo pactos sociales y políticos que organizaban las sociedades, pero sin ningún valor jurídico intrínseco, puesto que no se tenía una concepción normativa de las mismas;  sin embargo, este derecho legislativo evoluciona  y se transforma luego de la Segunda Guerra Mundial, en el año 1945.
¿Cómo ocurrió este avance de la Constitución como pacto político a la Constitución como norma suprema de los Estados?  
Sin dudas, las consecuencias funestas de millones de pérdidas humanas alteraron las relaciones políticas y la estructura social del mundo y obligaron a la creación de un orden mundial que defendiera los derechos humanos, fomentara la cooperación internacional y previniera futuros conflictos.
Este nuevo modelo de supralegalidad da inicio al surgimiento de los  estados constitucionales,  cuya Constitución es considerada Ley Suprema que fundamenta y le da validez a todo el ordenamiento jurídico.  
Esta nueva configuración de la Constitución como norma suprema,  se configuro en el año 1803, jurisprudencialmente,  mediante la famosa sentencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos dictada por el juez Marshall en el emblemático caso Madison Vs. Murbury (en otra oportunidad hablaremos sobre esta sentencia).  A partir de este momento, sin dudas, ningún acto de los poderes públicos podía considerarse por encima a la Constitución.
Ahora bien, toda regla o normativa tiene que ser interpretada para poder ser aplicada, de manera que la interpretación jurídica es la actividad sustantiva del derecho. Mediante métodos y técnicas de interpretación,  le atribuimos sentido jurídico y se establece el alcance y los límites del derecho.
En este sentido, Javier Pérez Royo, tratadista y jurista español, en una de sus obras más valoradas, Curso de Derecho Constitucional,  estableció lo siguiente: “Sin interpretación, no hay derecho.  Mejor dicho, no hay derecho que no exija ser interpretado.  La interpretación es como la sombra que acompaña al cuerpo.  De la misma manera que un cuerpo no puede librarse de su sombra, el derecho no puede librarse de la interpretación”.
No obstante lo antes expuesto, Eduardo Jorge Prats, en su obra Derecho Constitucional Vol. II,  con mucho acierto, resalta la ausencia de interpretación constitucional por casi dos siglos, contextualizando que, si bien es cierto que hoy día no se discute que la Constitución es una norma, todavía no se define con precisión y pacifismo como debe interpretarse: “Öhoy puede decirse que los constitucionalistas pasan la mayor parte de su tiempo sumidos en disputas acerca de cómo debe interpretarse la Constitución...”.  
Ahora bien, ¿es lo mismo interpretar una ley o interpretar la Constitución?  Pues no. Las leyes son normas regladas que disponen, prohíben o permiten algo. La Constitución es un conjunto de disposiciones abiertas y más allá de reglas precisas.  Su texto encierra valores y principios sustantivos, formales y procedimentales, de naturaleza indeterminada en ocasiones, que deben ser ponderados ñracionalmente- dentro del contexto político y cultural que se regula, al momento de ser concretizados para su aplicación efectiva.
Los elementos a considerar para la interpretación constitucional se relacionan con tres aspectos medulares, a nuestro entender: Primero, definir el objeto de la interpretación, segundo, establecer cuales métodos y técnicas de interpretación se precisan y, por último,  quienes pueden interpretarla.
En cuanto al objeto de la interpretación constitucional, hoy día se acepta de manera unánime,  que la Constitución es más que texto y el contenido explícito de sus disposiciones. Dentro de su contenido normativo y de aplicación, necesariamente hay que ponderar  valores y principios intrínsecos y que se fundamentan en la naturaleza del estado social democrático y derecho, tal y como dispone el Art. 7 de la Constitución dominicana.   Estos valores y los principios están dotados de un significado jurídico y son aceptados como parte fundamental en la aplicación del derecho.  
La Corte constitucional de Colombia, mediante sentencia  406 de 1992, definió su alcance tomando en consideración su prevalencia en el ordenamiento interno:   “El juez, en el Estado social de derecho también es un portador de la visión institucional del interés general. El juez, al poner en relación la Constitución-sus principios y sus normas- con la ley y con los hechos, hace uso de una discrecionalidad interpretativa que necesariamente delimita el sentido político de los textos constitucionales. En este sentido, la legislación y la decisión judicial son ambas procesos de creación de derecho”.
¿Como, entonces, definir los valores, los principios y las reglas?  
Los valores serian como códigos morales aplicados universalmente por las sociedades y enmarcan parámetros aceptados como componentes fundamentales en una sociedad organizada: La justicia, la paz, la libertad, igualdad, tolerancia, solidaridad, entre otros. Generalmente, son clausulas que determinan los criterios interpretativos de todo el ordenamiento jurídico y son más abstractos y abiertos que los principios.
Los principios constitucionales pueden ser definidos como aquellos que se derivan de valores superiores y que actúan como garantías normativas de las disposiciones constitucionales. Por lo general, tienen una determinación que los vincula a los patrones morales básicos inherentes a la sociedad en que interactúa.  
En cambio, las reglas, representan el derecho positivo que deviene de las leyes, las sentencias y demás fuentes del derecho. Son mandatorias y sencillamente ordenan, prohíben o permiten algo.  Se cumplen o se violan, con sus respectivas consecuencias, derivadas de la potestad sancionadora del Estado.
A manera de ejemplo, en nuestro contexto constitucional: la seguridad jurídica, es un valor; la supremacía de la constitución, es un  principio constitucional, la regla seria  lo que establece al respecto el Art. 6, parte in fine que dispone: “ÖSon nulos de pleno derecho, toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”.
La Constitución es un documento vivo y sus valores y principios son necesarios para su interpretación.